Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1370/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1370/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1370-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1370/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1370 de 2023

 

Expediente: CJU-2848.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 30 de junio de 2021, el señor Óscar Eduardo Cubillos Saldarriaga, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá -en adelante, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá-. En concreto, solicitó que se librara mandamiento de pago por “la suma de setenta millones trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis pesos moneda legal ($70.383.746) por concepto de capital indexado hasta el 05/01/2016, fecha de ejecutoria”[1] .

 

2. Lo anterior, con base en la Resolución N.º 754 del 13 de noviembre de 2015[2], mediante la cual, la entidad demandada ordenó “reliquidar [en favor del demandante] (a) el valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 19 de agosto de 2012, con factor de 190 horas; (b) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario desde el 19 de agosto de 2012, con factor de 190 horas; (c) el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el 19 de agosto de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras”[3]. Dicho acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución N.º 1109 del 30 de diciembre de 2015[4].

 

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. A través de Auto del 20 de agosto de 2021, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar la controversia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Al respecto, argumentó que la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales o contratos en los que haya participado una entidad pública, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA. Por el contrario, explicó que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad, de conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS. En consecuencia, concluyó que estos últimos son competentes para conocer de la demanda, en virtud de la naturaleza del vínculo laboral del demandante[5].

 

4. Tras el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 15 de julio de 2022, el despacho propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. En concreto, sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 2.5 del CPTSS. Así las cosas, indicó que, en el caso particular, ello no resulta aplicable, pues, el demandante “se encontraba vinculado ostentando la calidad de empleado público”[6] al interior de la entidad demandada. Por tanto, concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de esta controversia, con fundamento en los artículos 104.4 y 297 del CPACA[7].

 

5. A través de oficio del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación[8]. De acuerdo con el reparto del 28 de marzo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 30 de marzo siguiente[9].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda ejecutiva laboral promovida contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda explicó que su jurisdicción solo conoce de los procesos ejecutivos descritos en el artículo 104.6 del CPACA. En ese sentido, indicó que la ejecución de obligaciones derivadas de una relación de trabajo que no correspondan a otra autoridad son competencia de los jueces laborales, de conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS.

 

Por su parte, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá adujo que solo conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 2.5 del CPTSS. Por tanto, debido a que, en el caso particular, el demandante ostentó la calidad de empleado público al interior de la entidad demandada, señaló que los jueces administrativos deben tramitar la controversia, de acuerdo con los artículos 104.4 y 297 del CPACA.

 

La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021[11].

 

8. En el Auto 613 de 2021[12], la Sala Plena analizó los presupuestos fácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdicción contencioso administrativa adelantará las controversias de naturaleza ejecutiva que se deriven de (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por el contrario, señaló que, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral solo conoce de los conflictos que versen sobre demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.  Así, fijó como regla de decisión que:

 

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

Caso concreto

 

9. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda en cuestión es el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, se evidencia que el señor Óscar Eduardo Cubillos Saldarriaga promovió un proceso ejecutivo laboral contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para que se libre mandamiento de pago por las sumas reconocidas a su favor mediante las Resoluciones N.º 754 del 13 de noviembre y 1109 del 30 de diciembre de 2015, en las cuales se ordenó la reliquidación de acreencias laborales. De allí que lo que se pretende es la ejecución de dichas obligaciones reconocidas en actos administrativos.

 

10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-2848 a dicho juzgado para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor Óscar Eduardo Cubillos Saldarriaga contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2848 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y a los sujetos procesales.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 001DemandaConAnexos. Folio 5.

[2] Ibid. Folios 47-52.

[3] Ibid. Folio 7.

[4] Ibid. Folios 55-60.

[5] Expediente digital. Archivo 001DemandaConAnexos. Folios 241-243.

[6] Expediente digital. Archivo 002AutoRechazaDemanda. Folio 2.

[7] Ibid. Folios 1-5.

[8] Expediente digital. Archivo 02CJU-2848 Correo Remisorio.

[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-2848 Constancia de Reparto.

[10] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

[11] La base argumentativa de este acápite se extrae del Auto 057 de 2023.

[12] Reiterado, entre otros, en los Autos 1033 de 2021, 621 de 2022, 870 de 2022 y 516 de 2023,